Ley de Defensa

REGISTRO OFICIAL NÚMERO 798 AÑO IV

QUITO, VIERNES 23 DE MARZO DE 1979

DS 3303

LEY DE

DEFENSA PROFESIONAL DEL ARTISTA

CAPÍTULO I

Preceptos Generales

Art. 1.- Las disposiciones de l . Presente Ley, regulan el régimen de las relaciones de trabaje de los artistas que prestan servicios remunerados a personas naturales o jurídicas, en estaciones de radiodifusión y televisión empresas fabricantes, productoras de fonogramas y g ingles publicitarios y en establecí mientes de espectáculos, música, diversión y variedades, y. sea en forma de representaciones directas ante el público y trasmitidas o reproducidas por c ualquier medio de difusión c onocido o por conocerse.

Art. 2.- La presente Ley prote­ge las relaciones de trabajo de los artistas ecuatorianos y la de los extranjeros domiciliados en el Ecuador, sin perjuicio de los convenios internacionales rati­ficados por el País.

Art. 3.- Los derechos de los artistas a los que se refiere la presente Ley, son irrenunciables.

Art. 4 Para efectos de la Ley , se consideran Artistas a las siguientes personas:

a) Actores, cantantes, músicos, bailarines, fono mímicos, ani­madores, declamadores y en general todo aquel que recite, interprete o ejecute una obra literaria o artística.

b) Artistas de circo, de varieda­des y d e otros espectáculos d e entretenimiento y diversión.

c) Directores de teatro, directo­res de orquestas inclusive sinfó­nicas, coreógrafos, zarzuela, ballet y folklore.

CAPÍTULO II

De los Contratos en General

Art. 5.- Los contratos de traba­jo de los artistas se celebrarán por escrito para su validez y deberán contener:

 

a) Los nombres propios y artís­ticos si lo tuviera, nacionalidad y domicilio.

b) La actividad artística que deberá efectuar.

c) El número de presentaciones y/o actuaciones y la especifica­ción de los lugares o estableci­mientos donde deberá prestar su trabajo

d) El monto de la remuneración unitaria y total que deberá per­cibir,

e) La duración del contrato.

Art. 6 En los contratos de tra­bajo con los fabricantes y/o pro­ductores de fonogramas, deberá constar además, el número de ejemplares a fabricarse, con la serie y numeración correspon­diente.

Art. 7.- Quien contratare la actuación de los artistas o fuere cesionario de los derechos de éstos, no podrá hacer efectivas las obligaciones contraídas por los artistas, cuando los contra­tos no hayan sido celebrados por escrito, pero los artistas podrán hacer valer sus derechos emanados de tales actos. En general todo motivo de nulidad que efectuare a un contrato, sólo podrá ser alegado por los artis­tas.

Art. 8.- Cuando la prestación de servicios del artista sea, en lugares distintos al de su resi­dencia habitual, el empleador estará obligado a cumplir con las siguientes disposiciones:

a) Deberá hacerse un anticipo a la remuneración convenida, equivalente al 25%.

b) Garantizar los pasajes de ida y regreso, mediante la entrega de los comprobantes correspon­dientes.

c) Pagar los gastos de alimenta­ción, alojamiento y transporte de los artistas y del equipaje artístico.

d) Sufragar a demás, los gastos de migración, si la prestación de servicios del artista fuere en el extranjero.

Art. 9.- El empresario o emple­ador que sin causa debidamente justificada, cancelare el espectáculo o la presentación del artista, reconocerá a éste el valor del contrato en las mismas condiciones como si se hubiere efectuado.

Art. 10.- Toda multa o sanción que afecte al artista por su even­tual incumplimiento, deberá constar expresamente en el res­pectivo contrato.

En todo lo que no estuviere prescrito en esta ley, se apli­carán las disposiciones del Código de Trabajo.

Art. 11.- Quienes organicen o financien actividades artísticas, o contraten a artistas por inter­medio de terceros, responderán solidariamente con éstos, del pago de las remuneraciones y derechos consagrados por esta Ley.

Art. 12.- La retribución econó­mica que percibieren por sus actuaciones o presentaciones, se repartirán por partes iguales si fueren dos o más artistas, salvo pacto en contrario. A falta de estipulación el director del con­junto tendrá derecho al 25% del total del valor pactado, y los demás integrantes se dividirán el 75% restante en partes igua­les.

CAPITULO III

De los Contratos con Artistas Extranjeros

Art. 13.- Los empresarios, per­sonas naturales o jurídicas que contraten artistas, conjuntos musicales u orquestas extranje­ras, tendrán la obligación de presentar conjuntamente en el mismo espectáculo, artistas nacionales, en una proporción del 60% del total del programa artístico.

Las remuneraciones de los artistas ecuatorianos no serán inferiores al 50% respecto de las remuneraciones pagadas al o a los artistas extranjeros.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no se aplicará a los casos de presentación de artis­tas, conjuntos musicales u orquestas extranjeros auspicia­dos por sus respectivos Gobiernos o por entidades u organismos públicos nacionales o internacionales, ni a aquellos en que no se pueda contarse, por la especial naturaleza artís­tica de la presentación, con la correspondiente contraparte ecuatoriana.

Art. 14.- Los contratos de tra­bajo de los artistas, conjuntos musicales u orquestas extranje­ras y los artistas nacionales que alternen con ellos, deberán tener la autorización de la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos, del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. De existir dudas razonables sobre el valor de las contrataciones se nom­brará peritos que determinen el precio justo de éstas; cuyas actuaciones y facultades se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

Art. 15.- En los contratos con artistas, conjuntos musicales y orquestas extranjeras, deberán considerarse las siguientes dis­posiciones para su validez y para que proceda la autoriza­ción respectiva:

a) La actividad artística se limi­tará a lo estrictamente estipula­do en el contrato.

b) Formal compromiso de que todas las presentaciones las hará alternadamente, conforme a lo dispuesto en el inciso pri­mero del Art. 13.

Se cumplirán las normas estipu­ladas para los contratos en general, señaladas en el Art. 5.

Art. 16.- En los contratos con artistas, conjuntos musicales y orquestas extranjeras, éstos directamente o a través de sus representantes o empresarios, como requisito previo a sus pre­sentaciones, deberán pagar los correspondientes derechos a la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador; para lo cual se dictará el Reglamento que trata la disposición transito­ria Ira.

Art. 17.- En cuanto a los aspec­tos laborales de contratación, los artistas y músicos extranje­ros podrán actuar en el País con la autorización de la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, para cuyo efecto la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, podrá formular las recomenda­ciones del caso.

Será aplicable para estos casos, así mismo lo dispuesto en el último inciso del Art. 10.

Art. 18.- Los artistas y músicos extranjeros residentes , o que permanezcan en el País, por un período mayor de 90 días, están obligados a obtener el carnet ocupacional, otorgado por la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

CAPITULO IV

De la Protección de los Artistas

Art. 19.- Extiéndase a los artis­tas afiliados a la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, el régimen del Seguro Social Ecuatoriano, de conformidad con esta Ley y con la del Seguro Social obligatorio.

Art. 20.- Los artistas afiliados a la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, que por no ser emple­ados, no están amparados por el Seguro Social Ecuatoriano, podrán afiliarse a éste; y, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, queda obliga­do a aceptar su afiliación.

Art. 21.- El artista afiliado al Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social que establece la Ley , quedará amparado por las prestaciones de enferme­dad, maternidad, vejez, muerte, riesgos de trabajo y las demás que establece la Ley del Seguro Social obligatorio, los Estatutos y el Reglamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Las aportaciones y el período de protección, se contarán y serán los mismos que en el Seguro Social General, excepto para el cómputo del Seguro de Cesantía del Seguro General.

Art. 22.- Para los efectos de este Seguro Social Especial del artista afiliado a la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, la base imponible será la renta declarada por éste al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para tal efecto, la misma que no podrá ser menor de dos mil sucres mensuales, ni mayor del máximo imponible estable­cido por dicho Instituto, para el Seguro Social General.

Cuando un artista sujeto al régimen del Seguro Social General por dejar de ser emple­ado inicie o reanude su afilia­ción especial, la base imponi­ble se computará como dispone el inciso anterior. En todo caso el mínimo imponible será de dos mil sucres mensuales.

CAPITULO V

De la Federación Nacional de Artistas Profesionales Ecuatorianos

Art. 23.- Constituyese la Federación Nacional de Artistas Profesionales Ecuatorianos (FENARPE) como persona jurí­dica de derecho privado con las finalidades y estructura que se determinan en sus Estatutos y conformada por las Asociaciones de Artistas Profesionales de las Provincias del País.

Art. 24.- En cada Provincia donde estuvieren ejerciendo su profesión más de veinte y cinco artistas, se conformará la Asociación de Artistas Profesionales, la que represen­tará a sus miembros ante la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador.

En las Provincias donde no haya el número de artistas profesio­nales que se indica en el inciso anterior, los que hubieren podrán afiliarse a la Asociación o Sindicato Provinciales más cercanos.

Art. 25.- En cada Provincia existirá una sola Asociación de Artistas Profesionales, con las finalidades, organización y fun­ciones que se determine en sus Estatutos.

 

Art. 26.- Tanto los artistas nacionales como extranjeros residentes, deberán obtener una licencia de trabajo en la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador directamente o a través de las Asociaciones Provinciales de Artistas, para poder actuar legalmente. En los casos de artistas extranjeros transeúntes, esta licencia se conferirá el momento de efectuarse el pago de los derechos que señala el Art. 16 de esta Ley. Caso con­trario, las autoridades de Policía, impedirán la realiza­ción de dicho espectáculo.

CAPITULO VI

Disposiciones Especiales

Art. 27.- Las salas de cine y lugares destinados a la exhibi­ción de espectáculos, presen­tarán obligatoriamente una vez por mes, programas artísticos en vivo con la intervención de artistas nacionales, para lo cual se elaborará el respectivo Reglamento.

Art. 28.- Las estaciones de radiodifusión y canales de tele­visión, deberán promocionar la música popular ecuatoriana y a los artistas nacionales. La tele­visión en una proporción del 10% y las estaciones de radiodi­fusión en un 30% de sus progra­maciones regulares, de las que el 5% será en presentaciones o actuaciones en vivo en la televi­sión y el 10% en las estaciones de radiodifusión.

Art. 29.- Los fabricantes y/o productores de fonogramas que operan en el País, por cada disco de producción de artistas extranjeros para el mercado nacional, deberán producir y/o grabar discos de artistas nacio­nales, de acuerdo al porcentaje que establecerá el Reglamento.

Art. 30.- Los fabricantes y/o productores de fonogramas que operan en el País cuando cele­bren contratos de exclusividad con los artistas, intérpretes o ejecutantes, deberán grabar con éstos por lo menos dos discos de larga duración en cada año, los contratos no podrán durar más de dos años. En caso de incumplimiento de la condición prevista en este articulo, el artista queda en libertad de dar por terminado el contrato de exclusividad.

Art. 31.- Toda programación artística en la que participen únicamente artistas nacionales, estará exenta del pago de impuestos. El empresario o empleador, pagará obligatoria­mente a la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, el valor correspon­diente al 10% del monto total de las recaudaciones producidas.

Art. 32.- Por lo menos el 75% de los anuncios comerciales publicitarios para cine, radio y televisión deberán producirse en el País, utilizando a artistas profesionales ecuatorianos.

Por el 25% que fuere producido en el extranjero o con ciudada­nos extranjeros, se deberá pagar un derecho a la Federación Nacional de Artistas, en la pro­porción que se especifique en el Reglamento.

Art. 33.- Toda participación del Ecuador en Festivales y/o con­cursos artísticos-musicales que se realicen en el exterior, deberá hacerse por Selección a través de la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, previo concurso abier­to convocado por la Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, expedirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa días siguientes a su vigencia.

Segunda.- Dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de la vigencia de la presente Ley, las Asociaciones de Artistas o Sindicatos de Artistas Profesionales que tengan exis­tencia legal, deberán convocar a una Asamblea Extraordinaria de socios, a fin de que en una sola sesión, reformen sus Estatutos en armonía con las disposicio­nes de la presente Ley.

Los Estatutos reformados se presentarán en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social para su aprobación, juntamente con el acta de la asamblea que aprobó las reformas, que deberá estar suscrita por todos los socios concurrentes. Si vencido el plazo aquí señalado, no se hubiere procedido conforme al inciso anterior, la Asociación que no hubiere dado cumpli­miento a esta disposición, per­derá su personería jurídica.

En igual plazo de cuarenta y cinco días, en las Provincias donde no se hubieren organiza­do las Asociaciones Provinciales de Artistas Profesionales, se organizarán las respectivas Asociaciones en orden al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Tercera.- En el plazo de noven­ta días a partir de la vigencia de esta Ley, y una vez organizadas las Asociaciones de Artistas Profesionales Provinciales, se convocará a una Asamblea Nacional de Artistas a fin de que se establezca conforme a esta ley , y entre a funcionar la FEDERACION NACIONAL DE ARTISTAS DEL ECUADOR, que en esta Ley se crea y cuyos estatutos deberán ser presentados para su aprobación al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social , dentro de este mismo plazo aquí señalado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En caso de deuda en cuanto al alcance de las disposiciones de esta ley, los jueces las aplicaran en el sentido más favorable para los artistas.

Segunda.- La presente Ley, de cuya ejecución se encargará el señor Ministro de Trabajo y Bienestar Social y entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial, por ser especial prevalecerá sobre las disposiciones de otras Leyes y Reglamentos.

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